19/01/2026
Columna de opinión:
Corte Interamericana y justicia penal
El siguiente artículo, redactado por el Defensor Regional de Atacama, Raúl Palma Olivares, fue publicado en el diario Atacama.
Por Raúl Palma Olivares,
Defensor Regional de Atacama.
El 31 de diciembre recién pasado, la Corte Suprema dictó sentencia de cumplimiento de condena de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso “Vega González y otros vs. Chile”, por la aplicación de la figura de la media prescripción en crímenes en casos de secuestros y homicidios calificados como de lesa humanidad.
El caso ha suscitado un amplio debate sobre aspectos y conceptos sumamente relevantes, como la soberanía nacional, la cosa juzgada y la certeza jurídica, entre otros. Sin embargo, creo que el acento necesario para quienes somos operadores del sistema de justicia penal se centra en un ámbito que no ha sido pacifico en la discusión jurídico-constitucional: la preeminencia de los tratados de derechos humanos por sobre las leyes internas y la obligatoriedad del control de convencionalidad para los agentes del Estado.
Esto implica el deber de abstención en la aplicación de cualquier normativa contraria al bloque de convencionalidad, esto es los tratados internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia del sistema interamericano.
En este sentido, la sentencia de la Corte Suprema es diáfana al señalar, por una parte, que el artículo 5° inciso 2° de la Constitución Política contempla expresamente una limitación a la soberanía, que es el respeto de los derechos esenciales y la promoción de éstos, que el asunto conocido por la Corte se trata expresamente del respeto a las decisiones adoptadas por órganos internacionales a los cuales nuestro país le ha entregado voluntariamente dicha facultad y que, en ese sentido, la sentencia debe ser vista como un acto que incrementa la protección de los derechos humanos, que se entienden como una categoría especial de derechos subjetivos, que cuentan con protección tanto nacional como internacional.
Asimismo, la sentencia establece que, independiente de la inexistencia de un mecanismo prestablecido para la adopción de acciones de cumplimiento de sentencias de la Corte Interamericana por el Poder Judicial, esto no puede ser motivo para inaplicar el dictamen internacional, ya que resultaría incoherente el comportamiento de un Estado que acepta un sistema jurisdiccional internacional para la protección de derechos fundamentales y luego le niega eficacia.
De esta manera, este fallo es clarificador para la actuación de la judicatura frente a normas internas que colisionan con el bloque de convencionalidad, debiendo solucionar de oficio dicho conflicto, haciendo prevalecer la norma internacional a la cual Chile soberanamente se sometió.
En tiempos donde el orden internacional posterior a la Segunda Guerra Mundial es puesto en entredicho por numerosas situaciones que socavan el derecho internacional público y la especial protección de los derechos humanos a nivel global, esta sentencia es un acierto, en el sentido de que los asuntos penales que protegen bienes jurídicos relevantes y donde los mismos procesos penales están imbricados con garantías y derechos, resulta insuficiente la tautología penal para la solución satisfactoria de los asuntos conocidos por los tribunales, siendo necesaria y obligatoria la incorporación de los derechos humanos contenidos en los tratados suscritos por Chile.
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